Propósito de la defensoría privada representada en el Defensor Ad Litem
De acuerdo a la Sentencia
Nº RC.000489 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-259 de fecha
05/11/2010:
"En el primer
caso, es decir, la institución de la defensoría privada opera bajo la figura
del defensor ad litem, quien es la persona llamada y designada para representar
al demandado no presente que no ha sido localizado para su defensa en el
proceso. La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de
la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo
ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado,
formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica
procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha
sido emplazado o citado, pueda defenderse mediante la representación de un
defensor privado designado por el tribunal. En ninguno de estos casos el
defensor obra como un mandatario del accionado sino como un auxiliar de
justicia designado por el tribunal para su exclusiva defensa. Junto a las
señaladas, existen otras funciones importantes destinadas a la labor del
defensor ad litem, entre ellas, exige la doctrina precedente, que este auxiliar
de justicia debe en todo proceso, de ser posible, contactar personalmente a su
defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el
juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo
alegado por el demandante en el libelo.
Lo anterior, pone de manifiesto que es necesario que el defensor entre en contacto personal con el defendido antes de realizar cualquier actuación en el expediente, pues sólo así entiende la Sala que la defensa privada podría preparar sus alegatos en el juicio. Esto quiere decir, que no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde ubicarlo."
Lo anterior, pone de manifiesto que es necesario que el defensor entre en contacto personal con el defendido antes de realizar cualquier actuación en el expediente, pues sólo así entiende la Sala que la defensa privada podría preparar sus alegatos en el juicio. Esto quiere decir, que no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde ubicarlo."
Deberes del defensor ad litem
De acuerdo a la Sentencia
Nº RC.00817 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 05-516 de fecha 31/10/2006:
"(...)Al
respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en
que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido
una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo
hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el
defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el
apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que
tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su
deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se
cumpla debidamente en el proceso. ....omissis... De la precedente transcripción
parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de
instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que
la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la
ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa
efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y
obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados
judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su
cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las
actuaciones necesarias para defender a la parte demandada. ...omissis...
Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada./(...)"
Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada./(...)"
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