1. LA CITACIÓN TÁCITA
La intención del legislador, al establecer al principio de la citación tácita fue la de omitir el tramite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta. Por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada esta enterada de la demanda contra ella. (Primer párrafo del Art. 216 CPC).2. CITACIÓN PRESUNTA
Establecido en el Segundo párrafo del Art. 216 CPC. El legislador presume que por hecho de que el determinado su apoderado acuda a un proceso en el cual el aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste.
Esta citación se dice que es presunta, porque conforme al Articulo 1.395 del Código Civil: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. La presunción legal es así, una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho, contra el cual no se admite prueba en contrario. El articulo 216 C.P.C, establece la verdad de la citación del demandado cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
3. CITACIÓN DEL APODERADO
De acuerdo al Art. 217 CPC. Cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación personal. Si el poder tiene todo los requisitos de Ley, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.4. LA CITACIÓN PERSONAL
El Art. 215
CPC señala que la citación del demandado para el acto de la contestación de la
demanda es presupuesto de validez procesal; el Art. 26 consagra la regla de la
citación única, mientras que el Art. 345 determina que del libelo se
compulsarán tantas copias como demandados sean.
La citación
personal comporta dos aspectos, de acuerdo a lo previsto en el Art. 218, la
citación personal con recibo y la citación personal sin recibo.
a. La
citación con recibo. Se requiere que el demandado otorgue al Alguacil un
recibo, donde conste el día y la hora en que fue citado y en que le fue
entregada la compulsa del libelo de la demanda, el cual consignará el Alguacil
en el expediente respectivo, toda vez que el mismo es la prueba de la citación.
b. La
citación sin recibo. En este caso, dada la negativa del demandado de otorgar
ese recibo, se procede en la forma que indica la disposición comentada, es
decir, no siendo posible que el demandado firme el recibo, o por la negativa
del mismo a otorgarlo, esa prueba del recibo se suple, con la declaración del
Alguacil al cual le impone la norma la obligación de dar cuenta al Juez, sobre
el particular. En tal situación, el Juez ordenará al Secretario del Tribunal,
que libere una boleta de notificación, en la cual se le comunique a la persona
citada, acerca de la declaración formulada por el Alguacil, relativa a su
citación. Dicha boleta, será entregada por el Secretario en el domicilio o
residencia de la persona citada, o en su oficina, industria o comercio. De esta
diligencia realizada por el Secretario, pondrá constancia en autos, de haber
cumplido con esta formalidad. En dicha constancia, expresará el Secretario,
nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado la boleta de
notificación.
Lapso de
comparecencia
El día
siguiente, al que el Secretario hubiere puesto la constancia en el expediente,
de haber cumplido con este mandato legal comenzará a contarse el lapso. Cumplida la gestión de la
citación el actor o su apoderado entregará al secretario del tribunal el
resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.
5. CITACIÓN POR CORREO
El Art. 219 establece la citación por correo certificado con aviso de recibo, cuando se trata de personas jurídicas. La citación por correo de la persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.
El
funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos
en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha
de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de
correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de
recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, nombre,
apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El aviso de
recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo
constancia de la fecha de esta diligencia.
De acuerdo al Art. 220 CPC para que esta citación sea válida, debe ser firmado por:
- Por el representante legal o judicial del a persona jurídica, o
- Por cualquiera de sus directores o gerentes, o
- Por el receptor de correspondencia de la empresa.
Causales de Nulidad en esta clase de citación
De acuerdo al Art. 221 CPC:
- Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
- Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.
Sanciones
De acuerdo al Art. 222 CPC:
- Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la Administración de Correos, los funcionarios y empleados de personas jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial serán castigados con prisión de uno a cinco años.
- Las personas indicadas en el artículo 221 que rehusen firmar el aviso del recibo en los casos de citación por correo, o entregar el sobre con la citación a su destinatario, serán castigados con arresto de tres a doce meses.
Lapso de
Comparecencia
El lapso de comparecencia comienza a computarse a partir del día siguiente de dicha diligencia conste en el expediente.
El lapso de comparecencia comienza a computarse a partir del día siguiente de dicha diligencia conste en el expediente.
6. CITACIÓN POR CARTELES
De acuerdo al Art. 223 CPC, la citación por carteles procede cuando el Alguacil no
ha podido encontrar a la persona del citado (citación
personal), ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de
recibo. Esta situación comporta dos aspectos:
- El alguacil no encuentra a la
persona del citado para practicar la citación personal.
- La parte no pidió su citación por
correo con aviso de recibo, o habiéndola pedido tampoco fuera posible la
citación del demandado.
Procedimiento
El juez
dispone que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un
cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de 15
días, y otro cartel se publicará en la prensa en 2 diarios de mayor circulación
que indique el tribunal, con intervalos de 3 días entre uno y otro.
Contenido
de los carteles
- Nombre y apellido de las partes
- Objeto de la pretensión
- Término de la comparecencia y la
advertencia de que si no comparece el demandado se le nombrará defensor
(defensor ad litem)
Se pondrá
constancia en autos por el Secretario una vez cumplidas las formalidades y se
agrega al expediente por la parte interesada.
Lapso de comparecencia
El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Las facultades del defensor ad litem son las mismas que las del apoderado judicial, con las excepciones previstas).
Lapso de comparecencia
b. Citación
por carteles cuando el demandado no está en el país (Art. 224 CPC): También llamado citación del no presente. Se exige tal disposición legal, la comprobación de
que el demandado no está en el país. Esta comprobación se obtiene solicitando
al Ministerio de Relaciones Interiores, Dir. De Identificación y Extranjería,
el movimiento migratorio último del demandado. Una vez comprobado que el
demandado no está en el país, se procede a ordenar la citación por carteles del
demandado, y al efecto se ordena la publicación de dos carteles.
Procedimiento
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará:
- En la persona de su apoderado, si
lo tuviere.
- Si no lo tuviere, o si el que
tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles.
- Dentro de un término que fijará
el Juez, el cual no podrá ser menor de 30 días ni mayor de 45 días, según
las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado.
- Estos carteles deberán contener
las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos
diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará
expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana.
- Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor (defensor ad litem), con quien se entenderá la citación.
Lapso de comparecencia
El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Las facultades del defensor ad litem son las mismas que las del apoderado judicial, con las excepciones previstas).
Nombramiento del Defensor Ad Litem
Nombramiento del Defensor Ad Litem
El Art. 225 CPC establece que al efectuarse el nombramiento de defensor debe darse preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado, o a su apoderado si lo hubiere.
Honorarios del Defensor Ad Litem
El Art. 226 CPC dispone que los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, según lo determine el Tribunal, consultando la opinión de 2 abogados sobre la cuantía.
Si quieren saber sobre el notable papel de este defensor ad-litem en el proceso civil venezolano, puede consultar en TEMAS o seguir este link.
El Art. 226 CPC dispone que los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, según lo determine el Tribunal, consultando la opinión de 2 abogados sobre la cuantía.
Si quieren saber sobre el notable papel de este defensor ad-litem en el proceso civil venezolano, puede consultar en TEMAS o seguir este link.
7. CITACIÓN POR COMISIÓN
El procedimiento para este tipo de citación se
encuentra contenido en el Art. 227 CPC, se practica mediante comisión del Juez
de la localidad donde se encuentre el demandado. En dicha comisión se autoriza
para que se pueda citar por correo en caso tal de no poder realizarse la
citación personal. En este caso el comisionado puede actuar sin necesidad de
esperar ninguna otra instrucción del Juez comitente; pero al comisionado se le
impone la obligación de dar cuenta al comitente sobre el resultado de su
gestión.
Lapso de
comparecencia
En los casos
de este Art. 227 CPC, el término de la comparecencia comenzará a contarse a
partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa,
sin perjuicio del término de la distancia.
8. CITACIÓN
POR EDICTO
Esta citación se encuentra consagrada en el Art. 231 CPC y se
trata de aquellos casos de estar comprobado o reconocido un derecho de persona
determinada referente a una herencia u otra cosa común, si aquella persona
hubiere fallecido y se ignore quien o quienes sean sus sucesores en dicho
derecho.
La citación
que se hace a tales sucesores desconocidos se verifica mediante un edicto en
que se llama a todos quienes se crean asistidos de derecho para que comparezcan
a hacerlos valer en un término no menor de 60 días continuos ni mayor de 120 a
juicio del Tribunal, según las circunstancia. El edicto se fijará en la puerta
del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación de la
misma localidad o la más inmediata que indique el Juez, por lo menos durante 60
días, 2 veces por semana.
El Art. 232 CPC indica que si transcurre el plazo fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos (defensor ad litem), con quien se entenderán todas las diligencias y gestiones que deben efectuarse en el asunto, hasta que según la ley cese el encargo.
El Art. 232 CPC indica que si transcurre el plazo fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos (defensor ad litem), con quien se entenderán todas las diligencias y gestiones que deben efectuarse en el asunto, hasta que según la ley cese el encargo.
REGLAS ESPECIALES
A. En caso de
varios demandados, debe constar en el expediente el resultado de todas las
citaciones, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el
acto (Art. 228 CPC).
B. Si
transcurren más de 60 días entre la primera y la última citación, las
practicadas quedan sin efecto, y el procedimiento queda suspendido hasta que se
solicite de nuevo la citación de todos los demandados. (Art. 228 CPC).
C. Si el demandado hubiese elegido domicilio, para los
efectos de la obligación demandada, con indicación de persona, la citación se
entenderá con ésta. (Art.229 CPC).
D. Cualquier otra citación, aunque no fuere para la
contestación de la demanda, se practicará siguiendo estas reglas. (Art. 230
CPC).
E. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las
partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún
acto del proceso, la notificación
puede verificarse por medio de la imprenta, por un cartel, que se publicará en
un diario de los de mayor circulación en la localidad, indicado por
el juez, dándose un término para comparecer que no bajará de diez días. (Art.
233 CPC).
F. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo
certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que
haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por
medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en
este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del
Tribunal. (Art. 233 CPC).