1. LA CITACIÓN TÁCITA

La intención del legislador, al establecer al principio de la citación tácita fue la de omitir el tramite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta. Por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada esta enterada de la demanda contra ella. (Primer párrafo del Art. 216 CPC).

2. CITACIÓN PRESUNTA

Establecido en el Segundo párrafo del Art. 216 CPC. El legislador presume que por hecho de que el determinado su apoderado acuda a un proceso en el cual el aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste.


Esta citación se dice que es presunta, porque conforme al Articulo 1.395 del Código Civil: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. La presunción legal es así, una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho, contra el cual no se admite prueba en contrario. El articulo 216 C.P.C, establece la verdad de la citación del demandado cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.

3. CITACIÓN DEL APODERADO

De acuerdo al Art. 217 CPC. Cuando se presentare alguien por  el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad  expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación personal. Si el poder tiene todo los requisitos de Ley, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido  admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

4. LA CITACIÓN PERSONAL

El Art. 215 CPC señala que la citación del demandado para el acto de la contestación de la demanda es presupuesto de validez procesal; el Art. 26 consagra la regla de la citación única, mientras que el Art. 345 determina que del libelo se compulsarán tantas copias como demandados sean. 

La citación personal comporta dos aspectos, de acuerdo a lo previsto en el Art. 218, la citación personal con recibo y la citación personal sin recibo.

a. La citación con reciboSe requiere que el demandado otorgue al Alguacil un recibo, donde conste el día y la hora en que fue citado y en que le fue entregada la compulsa del libelo de la demanda, el cual consignará el Alguacil en el expediente respectivo, toda vez que el mismo es la prueba de la citación.

b. La citación sin recibo. En este caso, dada la negativa del demandado de otorgar ese recibo, se procede en la forma que indica la disposición comentada, es decir, no siendo posible que el demandado firme el recibo, o por la negativa del mismo a otorgarlo, esa prueba del recibo se suple, con la declaración del Alguacil al cual le impone la norma la obligación de dar cuenta al Juez, sobre el particular. En tal situación, el Juez ordenará al Secretario del Tribunal, que libere una boleta de notificación, en la cual se le comunique a la persona citada, acerca de la declaración formulada por el Alguacil, relativa a su citación. Dicha boleta, será entregada por el Secretario en el domicilio o residencia de la persona citada, o en su oficina, industria o comercio. De esta diligencia realizada por el Secretario, pondrá constancia en autos, de haber cumplido con esta formalidad. En dicha constancia, expresará el Secretario, nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado la boleta de notificación.

Lapso de comparecencia

El día siguiente, al que el Secretario hubiere puesto la constancia en el expediente, de haber cumplido con este mandato legal comenzará a contarse el lapso. Cumplida la gestión de la citación el actor o su apoderado entregará al secretario del tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.

5. CITACIÓN POR CORREO

El Art. 219 establece la citación por correo certificado con aviso de recibo, cuando se trata de personas jurídicas. La citación por correo de la persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia.

Personas Autorizadas para recibir esta clase de citación

De acuerdo al Art. 220 CPC para que esta citación sea válida, debe ser firmado por:

  • Por el representante legal o judicial del a persona jurídica, o
  • Por cualquiera de sus directores o gerentes, o
  • Por el receptor de correspondencia de la empresa.
Causales de Nulidad en esta clase de citación

De acuerdo al Art. 221 CPC:

  • Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
  • Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.
Sanciones 

De acuerdo al Art. 222 CPC:
  • Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la Administración de Correos, los funcionarios y empleados de personas jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial serán castigados con prisión de uno a cinco años.
  • Las personas indicadas en el artículo 221 que rehusen firmar el aviso del recibo en los casos de citación por correo, o entregar el sobre con la citación a su destinatario, serán castigados con arresto de tres a doce meses.
Lapso de Comparecencia

El lapso de comparecencia comienza a computarse a partir del día siguiente de dicha diligencia conste en el expediente.

6. CITACIÓN POR CARTELES

De acuerdo al Art. 223 CPC, la citación por carteles procede cuando el Alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado (citación personal), ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo. Esta situación comporta dos aspectos:

a. Citación por carteles cuando el demandado se encuentra en el país (Art. 223 CPC). Supuestos de procedencia:

  • El alguacil no encuentra a la persona del citado para practicar la citación personal.
  • La parte no pidió su citación por correo con aviso de recibo, o habiéndola pedido tampoco fuera posible la citación del demandado.
Procedimiento

El juez dispone que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de 15 días, y otro cartel se publicará en la prensa en 2 diarios de mayor circulación que indique el tribunal, con intervalos de 3 días entre uno y otro.

Contenido de los carteles

  • Nombre y apellido de las partes
  • Objeto de la pretensión
  • Término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece el demandado se le nombrará defensor (defensor ad litem)
Se pondrá constancia en autos por el Secretario una vez cumplidas las formalidades y se agrega al expediente por la parte interesada.

Lapso de comparecencia

El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Las facultades del defensor ad litem son las mismas que las del apoderado judicial, con las excepciones previstas).

b. Citación por carteles cuando el demandado no está en el país (Art. 224 CPC): También llamado citación del no presente. Se exige tal disposición legal, la comprobación de que el demandado no está en el país. Esta comprobación se obtiene solicitando al Ministerio de Relaciones Interiores, Dir. De Identificación y Extranjería, el movimiento migratorio último del demandado. Una vez comprobado que el demandado no está en el país, se procede a ordenar la citación por carteles del demandado, y al efecto se ordena la publicación de dos carteles.

Procedimiento

Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará:

  • En la persona de su apoderado, si lo tuviere.
  • Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles.
  • Dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de 30 días ni mayor de 45 días, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado.
  • Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana.
  • Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor (defensor ad litem), con quien se entenderá la citación.
Lapso de comparecencia

El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Las facultades del defensor ad litem son las mismas que las del apoderado judicial, con las excepciones previstas).

Nombramiento del Defensor Ad Litem

El Art. 225 CPC establece que al efectuarse el nombramiento de defensor debe darse preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado, o a su apoderado si lo hubiere.

Honorarios del Defensor Ad Litem

El Art. 226 CPC dispone que los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, según lo determine el Tribunal, consultando la opinión de 2 abogados sobre la cuantía.

Si quieren saber sobre el notable papel de este defensor ad-litem en el proceso civil venezolano, puede consultar en TEMAS o seguir este link.

7. CITACIÓN POR COMISIÓN 

El procedimiento para este tipo de citación se encuentra contenido en el Art. 227 CPC, se practica mediante comisión del Juez de la localidad donde se encuentre el demandado. En dicha comisión se autoriza para que se pueda citar por correo en caso tal de no poder realizarse la citación personal. En este caso el comisionado puede actuar sin necesidad de esperar ninguna otra instrucción del Juez comitente; pero al comisionado se le impone la obligación de dar cuenta al comitente sobre el resultado de su gestión.

Lapso de comparecencia

En los casos de este Art. 227 CPC, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.

8. CITACIÓN POR EDICTO

Esta citación se encuentra consagrada en el Art. 231 CPC y se trata de aquellos casos de estar comprobado o reconocido un derecho de persona determinada referente a una herencia u otra cosa común, si aquella persona hubiere fallecido y se ignore quien o quienes sean sus sucesores en dicho derecho.

La citación que se hace a tales sucesores desconocidos se verifica mediante un edicto en que se llama a todos quienes se crean asistidos de derecho para que comparezcan a hacerlos valer en un término no menor de 60 días continuos ni mayor de 120 a juicio del Tribunal, según las circunstancia. El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación de la misma localidad o la más inmediata que indique el Juez, por lo menos durante 60 días, 2 veces por semana.

El Art. 232 CPC indica que si transcurre el plazo fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos (defensor ad litem), con quien se entenderán todas las diligencias y gestiones que deben efectuarse en el asunto, hasta que según la ley cese el encargo.

REGLAS ESPECIALES

A. En caso de varios demandados, debe constar en el expediente el resultado de todas las citaciones, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto (Art. 228 CPC).

B. Si transcurren más de 60 días entre la primera y la última citación, las practicadas quedan sin efecto, y el procedimiento queda suspendido hasta que se solicite de nuevo la citación de todos los demandados. (Art. 228 CPC).

C. Si el demandado hubiese elegido domicilio, para los efectos de la obligación demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá con ésta. (Art.229 CPC).

D. Cualquier otra citación, aunque no fuere para la contestación de la demanda, se practicará siguiendo estas reglas. (Art. 230 CPC).
E. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, por un cartel, que se publicará en un diario de  los de mayor circulación en la localidad, indicado por el juez, dándose un término para comparecer que no bajará de diez días. (Art. 233 CPC).
F. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. (Art. 233 CPC).
 
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